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CSJ SCC 2845 de 2020

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

SC2845-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00408-00

(Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).-

Procede la Corte a dictar sentencia para desatar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por VÍCTOR MANUEL FELICIANO CUBIDES -representado por  su progenitora LUZDARY CUBIDES BACCA-, quien actúa a nombre propio y en representación de las sucesiones de sus abuelos MARTHA NELLY CHAVES FELICIANO y VÍCTOR FELICIANO ALONSO, frente a la sentencia proferida el 29 de enero de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de Restitución de Tierras que ALONSO GUTÍERREZ adelantó contra LUZDARY CUBIDES BACCA y ÓSCAR VALLEJO.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio se presentó demanda por parte de Alonso Gutiérrez, quien solicitó que mediante sentencia se declare que fue despojado violenta y fraudulentamente de los predios rurales conocidos como “La Flor” y “Villa Beatriz”, ubicados en la vereda Bajo Pompeya de Villavicencio, y que como consecuencia, se disponga: la inscripción del fallo en la oficina de instrumentos públicos respectiva; la cancelación de todos los registros efectuados con posterioridad al despojo ilegal; y el decreto de las órdenes de protección que resulten indispensables para proteger la integridad y el patrimonio del reclamant.  

2.  Como sustento de las pretensiones postuladas, el interesado expuso que:

2.1. Mediante contratos de compraventa perfeccionados en 1979 y 1981, adquirió los mencionados fundos colindantes, dedicados desde ese momento al cultivo del arroz, principalmente, y a la ganadería, en menor medida.

2.2. En febrero de 1994, hombres pertenecientes al grupo paramilitar conocido como “Autodefensas del Llano”, llegaron al predio “Villa Beatriz” para extorsionarlo, cobrándole una suma de dinero por concepto de “seguridad”.

2.3. Ante la situación descrita, decidió abandonar los fundos y dejárselos a su administrador, pero con todo y eso, el grupo armado ilegal llegó hasta su domicilio en Chía y lo secuestró, para obligarlo a cambio de su liberación, a conferir un poder al abogado Giovanni Enrique Moreno Bohórquez, facultándolo para enajenar la finca “Villa Beatriz”, que una vez expedido derivó en el otorgamiento de la escritura pública Nº 0346 del 7 de febrero de 1996 de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, en la que consta que los adquirentes de dicha heredad son Víctor Feliciano Alfonso y Óscar Vallejo Rodríguez.

2.4. El predio “La Flor” no entró en la referida escritura pública, por el desconocimiento que el grupo armado tenía del mismo y de su titularidad, pero de hecho, por su colindancia, también resultó despojado.

2.5. Al haber sido víctima de despojo violento e ilegal de los dos predios, el 26 de septiembre de 2012 pidió su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Ilegalmente, en relación con el “derecho de posesión sobre los bienes”.

3. Admitida la demanda por el juzgado de conocimiento, se ordenó enterar de ella a Luzdary Cubides Bacca y a Oscar Vallejo, por ser las personas que se presentaron como opositores ante la Unidad de Restitución de Tierra.

3.1. La primera se enteró personalmente de la existencia del libelo inicial y por conducto de apoderado judicial y en nombre de su menor hijo Víctor Manuel Feliciano Cubides lo contestó, pronunciándose sobre cada uno de los hechos y oponiéndose a lo pretendido por el actor, para lo cual manifestó que el niño Víctor Manuel es propietario de buena fe exenta de culpa del 50% del predio San Juan de Guayuriba, antes llamado Villa Beatriz, al habérsele adjudicado en la sucesión intestada de su abuelo Víctor Feliciano, quien a su vez lo adquirió en “un negocio legal y exento de todo fraude”, por el que el vendedor recibió la suma de trescientos sesenta millones de pesos ($360.000.000), que en documento consta que se recibieron a entera satisfacción. Añadió que desde el momento en el que el pequeño se hizo propietario del fundo, se han pagado impuestos sobre el mismo y se ha aprovechado económicamente, entregándolo en arrendamiento desde 199.

3.2. El otro convocado, Alonso Gutiérrez, también se notificó personalmente de la demanda, y en oportunidad su mandataria judicial la replicó.

En cuanto a los hechos del escrito inicial, expuso que ninguno de ellos resultaba ser cierto, y destacó que el solicitante jamás fue constreñido u obligado a realizar la venta del predio San Juan de Guayuriba, antes Villa Beatriz, como lo determinó la Fiscalía General de la Nación al inhibirse a abrir investigación por esos supuestos con providencia de 19 de octubre de 2006.

Frente a las pretensiones, indicó que no estaban llamadas a prosperar, toda vez que Alonso Gutiérrez vendió el predio materia del proceso a través de escritura pública que se presume auténtica; él recibió como precio la suma de trescientos sesenta millones de pesos ($360.000.000), de lo que se dejó constancia escrita; las acciones para cuestionar el acto jurídico de enajenación están prescritas o han caducado; y no hubo desplazamiento ni abandono a consecuencia del conflicto armad.

4.    Vencido el período probatorio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio envió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot, la cual, dictó sentencia el 29 de enero de 2015, en la que resolvió: (i) Declarar que Alonso Gutiérrez y su núcleo familiar son víctimas de despojo jurídico y de hecho respecto de los predios “La Flor” y “Villa Beatriz”; (ii) anular la escritura pública 0346 del 7 de febrero de 1996 otorgada en la Notaría 34 del Circulo de Bogotá, con la que se efectuó la transferencia de la finca Villa Beatriz a Víctor Feliciano Alfonso y Óscar Vallejo Rodríguez; (iii) anular parcialmente la escritura previa 4282 del 30 de octubre de 2003 de la Notaría 30 del Círculo de esta capital, por la que se adjudicó el 50% de la heredad Villa Beatriz al menor Víctor Manuel Feliciano Cubides, en la sucesión de su abuelo Víctor Feliciano Alfonso; (iv) ordenar a favor del reclamante la entrega de los dos fundos mencionados; (v) disponer la inscripción de la decisión en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes; y (vi) negar la compensación establecida en el artículo 97 de la Ley 1448 de 201.   

5. Para adoptar la anterior determinación, el Tribunal se sirvió de las siguientes consideraciones:

5.1. En cuanto a la contextualización del conflicto armado en el caso concreto, el estudio efectuado por la Unidad de Restitución de Tierras detalla la presencia de paramilitares en el Meta y Casanare, al mando de Héctor Buitrago, Víctor Carranza y la familia Feliciano (hermanos Víctor y José Omar). Se precisó allí que para el 20 de noviembre de 2000, en Monterrey, Casanare, hombres de las ACC mataron a tres miembros de la familia Feliciano (Martha Nelly Chaves de Feliciano, Víctor Feliciano Alfonso y Juan Manuel Feliciano Chaves), siendo las hipótesis de los móviles de ese crimen, de un lado, el relevo generacional en la comandancia del grupo “Los Buitragueños”; y del otro, que el nuevo cabecilla, Martín Llanos, les declaró la guerra a Los Feliciano, por considerarlos traidores al enterarse que habían llegado a un acuerdo con la justicia para salir del paramilitarismo.

5.2. De acuerdo con las pruebas del proceso (denuncia penal formulada en el 2005 por Alonso Gutiérrez, declaraciones de Ángel María Rivera Ibáñez, Susana Moncayo y Andrés Galindo Ibáñez) se corrobora el relato presentado en la demanda de restitución, contentivo de hechos que configuran violaciones evidentes y manifiestas a los derechos humanos, en la medida que integrantes de las Autodefensas del Llano extorsionaron, amenazaron y secuestraron al solicitante para obligarlo a transferir el predio “Villa Beatriz” a terceros, actos que fueron orquestados por Ángel Custodio Gaitán Mahecha. El interesado resultó así ser víctima con ocasión del conflicto armado, en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

5.3. Esos mismos hechos llevan a deducir que, en estricto sentido, en este caso se dio un despojo jurídico de la finca “Villa Beatriz” y uno de hecho del predio “La Flor”. En efecto, los testigos Víctor Rodolfo Ávila Segura, Edgar Vallejo García, Ramiro Rodríguez y Pablo Enrique Buitrago manifestaron no saber que a Alonso Gutiérrez se le hubiera pagado suma alguna por la venta del bien inmueble; la opositora Luzdary Cubides aludió que supo del negocio por su esposo Juan Manuel Feliciano Chaves, sin especificar quién compró y cuánto pago; y Óscar Vallejo Rodríguez tampoco pudo corroborar que al accionante se le hubieran cancelado los trescientos sesenta millones de pesos ($360.000.000) señalados como precio en la escritura pública.

5.4. La parte opositora no logró demostrar que en la adquisición del predio Villa Beatriz hubiera actuado con buena fe exenta de culpa, lo que impide ordenar el reconocimiento de la compensación prevista en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, ya que “las pruebas permiten evidenciar que el reclamante Alonso Gutiérrez no intervino ni participó en la ejecución del negocio jurídico de compraventa, sino que su intervención no fue más allá de firmar el pluricitado poder. Es más, el abogado Moreno Bohórquez sostuvo que Alonso Gutiérrez cuando compareció a la Notaría, al preguntarle a nombre de quién debía realizarse la venta y el monto de la misma, le contestó que a nombre de quien Gaitán Mahecha y Víctor Feliciano dijeran, todo lo cual demuestra que no fue él quien fijó tan importantes condiciones de una negociación de esa naturaleza”.

Con ese horizonte, se echan de menos las actuaciones del opositor Vallejo Rodríguez para verificar la regularidad del contrato de compraventa, y por el contrario lo que se tiene es su inactividad para establecer cómo se desarrolló el acuerdo.

En ese orden, los vicios que rodearon la transferencia de la finca Villa Beatriz afectan los derechos que por adjudicación pasaron al niño Víctor Manuel Feliciano Cubides en representación de su padre Juan Manuel Feliciano Chaves dentro de la sucesión de su abuelo Víctor Feliciano Alfonso, pues indiscutiblemente lo cobijan dada la relación de causahabiencia que tiene frente a su padre y abuelo.

6. Con auto de 6 de octubre de 2015, el magistrado sustanciador de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó, por falta de legitimación, la nulidad promovida por la representante legal del menor Víctor Manuel Feliciano Cubides, la cual, se hizo consistir en la falta de citación al proceso de los herederos determinados e indeterminados del causante Víctor Feliciano Alfonso, quien fue uno de los compradores en el negocio jurídico anulado, y de Víctor Francisco Feliciano, tío del aludido niño, que acudió también como heredero al juicio de sucesión en el que se adjudicó al niño Víctor Manuel el 50% del inmueble conocido como Villa Beatri.  

7. El 2 de marzo de 2016, se entregaron materialmente a Alonso Gutiérrez los dos predios objeto de controversia.

II. EL RECURSO DE REVISIÓN

1. Con apoyo en las causales séptima y octava del artículo 355 del Código General del Proceso, se interpone a nombre del menor Víctor Manuel Feliciano Cubides, y de las sucesiones de Martha Nelly Chaves de Feliciano y de Víctor Feliciano Alfonso, representadas por aquél, con el objeto de que se “declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión, incluyendo la actuación administrativa adelantada como requisito de procedibilidad (…) y se resuelva sobre las restituciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de la invalidación”.

2. En relación con el motivo séptimo, “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”, se adujo:

2.1. Pese a que se pretendía mediante sentencia despojarlo de la herencia que legal y materialmente había recibido, en el auto admisorio de la demanda de restitución de tierras no se ordenó la vinculación del menor Víctor Manuel Feliciano Cubides, pues no se percató el juzgado de conocimiento de que Luzdary Cubides Bacca es una persona diferente a su hijo.

2.2. La actuación administrativa necesaria para agotar el requisito de procedibilidad, se inició y adelantó con el mismo vicio.

2.3. No obstante que en la sentencia dictada por el Tribunal en el proceso de tierras se declaró la nulidad de un contrato de compraventa en el que participó el causante Víctor Feliciano Alfonso, y la nulidad parcial de la liquidación notarial de la mortuoria de Martha Nelly Chaves de Feliciano, en el respectivo juicio se omitió convocar a esas dos sucesiones.

2.4. Los predios materia de restitución se encuentran en Villavicencio; sin embargo, en la providencia de admisión y en las citaciones y publicaciones efectuadas, se indicó que esos bienes estaban en Puerto López, lo que derivó en el enteramiento del alcalde y el personero de esa municipalidad. La Procuraduría advirtió del error, pero el juez se negó a corregirlo, y a cambio cometió un nuevo desatino al disponer la notificación del alcalde de la capital del departamento del Meta, “sin repetir las publicaciones y avisos como era absolutamente necesario para que los terceros y los indeterminados quedaran bien notificados”.

3. En cuanto al motivo octavo, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, se esgrimieron estos argumentos en pro de su viabilidad:

3.1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no tenía competencia para anular las escrituras públicas por medio de las cuales se solemnizó un contrato de compraventa de inmueble y la liquidación de dos sucesiones acumuladas, de acuerdo con las facultades previstas expresamente en los veinte literales del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

3.2. Las presunciones de derecho y las legales contempladas en el artículo 77 ibídem son herramientas efectivas que el legislador concede a las víctimas, sin que esto implique que los interesados se encuentren exentos de acudir a los jueces ordinarios para que se declare la nulidad de los negocios jurídicos, “cuando no sea desvirtuada la ausencia de consentimiento o de causa lícita que se presume”.

3.3 En definitiva, el proceso restitutorio de tierras no conlleva la competencia que se atribuyó el aludido Tribunal, pues es ante los jueces civiles municipales o del circuito, según la cuantía, “donde debe acudir el reclamante para hacer valer las presunciones que a su favor se establecen”.

4. También con soporte en la causal octava de revisión se monta otro ataque a la sentencia del Tribunal, que se hace consistir así:

4.1. En el fallo impugnado se decretó la nulidad de la   escritura previa 0346 del 7 de febrero de 1996 de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, que da cuenta del referido contrato de compraventa, más pese a ello se olvidó citar y vincular al proceso a todos los que fueron parte en ese negocio, particularmente a los herederos determinados y reconocidos de Víctor Feliciano Alfonso.

4.2. Se declara la nulidad parcial de la escritura pública 4282 del 30 de octubre de 2003 proveniente de la Notaría 30 de la capital de la República, que recoge el trámite de una sucesión doble. Pero en el juicio de restitución, se pasó por alto la vinculación de todas las personas conocidas, y los indeterminados, que concurrieron a esa mortuoria.  

4.3. El mandato que sirvió para suscribir el contrato de compraventa de inmueble -anulado por el Tribunal- todavía está vigente, porque el fallo controvertido no contiene ningún pronunciamiento sobre el mismo. Y no es dable anular el negocio encomendado, sin hacer lo propio con el mandato.

4.4. El trámite previo ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se surtió sin la debida notificación a los propietarios de los predios, toda vez que la publicación de un aviso en el árbol existente en uno de los fundos viola la garantía fundamental al debido proceso.

Además, las pruebas apreciadas por esa autoridad se recaudaron irregularmente, con desconocimiento de todas las reglas del Código General del Proceso, y el Tribunal le dio a la versión del reclamante un valor que no tiene, ya que no corresponde a una confesión y tampoco un interrogatorio de parte, por no surgir de la citación de la contrapart.  

III. EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

1. Recibido el expediente original, mediante proveído del 14 de septiembre del año en curso se admitió la demanda de revisión, y se dispuso que de ella se corriera traslado a los interviniente.

2. Enterados del asunto los interesados, se pronunciaron de la siguiente manera:

2.1. El Municipio de Puerto López señaló que no es parte dentro de la actuación judicial que se desarrolló en el juzgado y que no cuenta con jurisdicción territorial sobre los predios involucrados, por lo que pidió su desvinculació.

2.2. Los sucesores procesales del fallecido Oscar Vallejo Rodríguez, esto es, Óscar Hernando Vallejo Vargas, Lida Mercedes Vallejo Chica, Juliana Vallejo Vargas y Manuela Vallejo Vargas, mediante apoderada judicial contestaron la demanda y apoyaron los fundamentos jurídicos y fácticos del recurso de revisió.

2.3.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expresó que el recurso de revisión planteado es improcedente, porque en lo que a ella concierne, “dio cabal cumplimiento a lo establecido por la Ley 1448 de 2011, al comunicar el inicio de la actuación administrativa en los predios solicitados en restitución de la siguiente manera: (i) Con el oficio Nº OTC 0159 en el predio denominado 'La Flor', del cual una vez vencidos los términos procesales (10) días, nadie se acercó a las instalaciones de la Dirección Territorial Meta para aportar elementos de prueba o presentar oposición dentro del procedimiento administrativo, y (ii) con oficio OTC 0164 en el predio denominado 'Villa Beatriz', comunicación que fue entregada al señor Ernesto Cantor”. Agregó que, en todo caso, los aquí accionantes actuaron como opositores en la etapa judicial del proceso de restitución, acreditándose así que no existe vicio que conlleve la anulación del juici.

2.4. La Personería de Villavicencio solicitó su desvinculación, al argumentar que no ha participado ni judicial como tampoco extrajudicialmente en el proceso de restitución de tierra.

2.5. La Alcaldía de Villavicencio se limitó a constituir mandatario para este asunt.

2.6. El demandante en restitución de tierras, Alonso Gutiérrez, y su compañera, integrante del grupo familiar protegido, Susana Estela Moncayo Ávila, se notificaron mediante aviso, y dentro del plazo indicado en la ley no se pronunciaron respecto del recurso de revisión.

3. El proceso pasó a la etapa de instrucción, en la que se ordenó incorporar como prueba la actuación surtida dentro del juicio de restitución de tierras respectivo y los documentos aportados por cada una de las partes en oportunida.

4. De la oportunidad concedida para presentar alegaciones hicieron uso la Personaría de Villavicencio y el Procurador Delegado para Asuntos Agrarios de la Procuraduría General de la Nación.

4.1. La primera insistió en que no tuvo actuación alguna dentro del proceso de tierra.

4.2. El otro pidió declarar infundado el recurso de revisión, porque: (i) Víctor Manuel Feliciano Cubides no ostenta la calidad de representante de las “masas sucesorales” de Martha Nelly Chaves de Feliciano y de Víctor Feliciano Alfonso, por cuanto estas se encuentran líquidas; (ii) de aceptarse que jurídicamente aquellas existen, están desprovistas de legitimación para promover la demanda de revisión contra la  sentencia dictada en un proceso en el que no fueron partes; (iii) incluso de asumirse que esos patrimonios autónomos existen, no estarían dentro de los terceros legitimados para impugnar en revisión, porque la causal invocada no es la sexta; (iv) Víctor Manuel Feliciano Cubides sí detenta legitimación para recurrir, en razón a que fue parte en el juicio de tierras origen de esta actuación, pues allí Luzdary Cubides Bacca otorgó poder en nombre de su hijo Víctor Manuel, y en el escrito de oposición manifestó obrar como representante legal de su descendiente, amén de que en la sentencia se reafirma su participación; (v) no es posible por la senda de la causal octava de revisión, discutir la forma como deben aplicarse e interpretarse los artículos 77, 79 y 82 de la Ley 1448 de 2011, so pretexto de la aducida falta de competencia del Tribunal; (vi) no le asiste razón al recurrente frente a los motivos que expuso en soporte de la causal séptima, habida cuenta que si bien Víctor Manuel Feliciano Cubides no fue convocado al proceso de restitución de tierras en el auto de admisión proferido por el juzgado de conocimiento, después se hizo parte por intermedio de su progenitora, a lo que se suma que la falta de citación de las aludidas masas sucesorales no cabía, porque jurídicamente no existían al haber sido liquidadas, sin dejar de mencionarse que la indebida notificación del alcalde de Villavicencio sólo puede alegarse por el afectado; (vii) finalmente, con sustento en la causal séptima de revisión se introducen controversias que no son propias de ese motivo impugnativo, como la relacionada con la vigencia de un contrato de mandato, la atinente a la valoración de las pruebas y la concerniente a irregularidades en el trámite administrativo ante la Unidad de Restitución de Tierras, olvidándose que el Tribunal no estaba facultado para efectuar ese control de legalida.  

5. Culminado el trámite, la actuación se encuentra para dictar sentencia escrita en los términos del artículo 278 del Código General del Proceso en concordancia con el 359 de la misma codificación, porque como se anotó en providencia anterior, en este asunto las pruebas a considerar son estrictamente las documentales, sin que sea necesario convocar a audiencia para practicar otras diferentes.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es la facultada para resolver la impugnación de la referencia, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, contra la sentencia que se profiera en los procesos de restitución de tierras -como la aquí confutada que se dictó por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-         “se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”, remisión que con la nueva codificación procesal debe entenderse hecha a los preceptos 354 a 360 de la Ley 1564 de 2012, que en lo esencial, resultan similares en cuanto tiene que ver con la regulación de las causales de revisión, el término de interposición del recurso, las formalidades exigidas para el escrito de demanda, el trámite procesal y su desenlace.  

2. Problema jurídico planteado

El proponente Víctor Manuel Feliciano Cubides, hoy en día mayor de eda y quien dice actuar en nombre propio y en representación de las sucesiones de sus abuelos Víctor Feliciano Alfonso y Martha Nelly Chaves de Feliciano,  estima que la sentencia cuestionada de 29 de enero de 2015, por medio de la cual se acogieron las súplicas en la demanda de restitución de tierras formulada por Alonso Gutiérrez, es nula como consecuencia de concurrir, respecto de ella, las causales séptima y octava de revisión contempladas en el artículo 355 del Código General del Proceso.

Precisado en breves palabras lo perseguido con este recurso, a la Corte corresponderá establecer (i) si el remedio de revisión se introdujo oportunamente, (ii) después sí, efectivamente, a la luz de lo que indican las normas y la jurisprudencia sobre el particular, el actor está legitimado para invocarlos, para al final, de ser el caso, (iii) determinar si se estructura alguno de los dos motivos impugnaticios mencionados.

Pero antes de entrar en el examen de esas cuestiones jurídicas, es aconsejable realizar algunas reflexiones sobre la justicia transicional y el proceso de restitución de tierras como una de sus modalidades. Las mismas permitirán entender de qué forma debe realizarse el examen y resolución de un recurso de naturaleza extraordinaria, previsto para derruir sentencias proferidas, en principio, en procesos de linaje ordinario, pero que por diseño legislativo se extiende, como en este caso, a fallos emitidos en un juicio de justicia transicional.

3. La justicia transicional

Con esa denominación es conocido hoy en día el grupo de teorías y prácticas surgidas de procesos políticos por medio de los cuales las sociedades y sus instituciones tratan de saldar cuentas con un pasado tormentoso, procurando verdad, justicia y reparación para las víctimas, como elementos indispensables para volver a los causes de la normalidad democrátic

.

Según las Naciones Unidas, por justicia transicional ha de entenderse “…toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos.

En el mundo, las manifestaciones concretas y palpables de la justicia transicional no son muy lejanas en el tiempo, y surgieron en la segunda parte de la pasada centuria en países de Europa y de África, que han probado diversas fórmulas para colmar objetivos de verdad, memoria, castigo, reparación, reconciliación y olvido.

Al ser los procesos de justicia transicional complejos, el abanico de mecanismos de los que ésta echa mano para cumplir sus objetivos resultan variados, pudiendo incluir, a manera de ejemplo, procesos penales, comisiones de la verdad y programas o acciones de reparación, como los destinados a la restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente.

Colombia desde hace más de una década viene siendo testigo de la progresiva modelación e implementación de la justicia transicional, como dispositivo de primer orden para la superación de períodos prolongados de violencia y para el resarcimiento de quienes han sido víctimas de ella.   

Es así como el primer esbozo de esa justicia transicional se remonta a la Ley 975 de 2005, comúnmente llamada “Ley de Justicia y Paz”, que introdujo un esquema de justicia penal especial además de un conjunto de principios y derechos en favor de las víctimas, modelado por los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sede del control de constitucionalidad.

Después aparece la Ley 1448 de 2011, de “Víctimas y Restitución de Tierras”, como una respuesta a quienes consideraban que la ley de justicia y paz era un instrumento que priorizaba a los victimarios. Con esta nueva normativa se introdujo un esquema que da prevalencia a la reparación de las víctima, a través de medidas administrativas, judiciales y económicas.

Entre las medidas previstas en esa normatividad está la restitución de tierras para las víctimas, para la cual, se reglamenta una acción administrativa y judicial en el capítulo III del Título IV. Uno de sus objetivos, entonces, es reparar a quienes perdieron sus tierras por abandono forzado o despojo a consecuencia del conflicto, siendo la medida de reparación preferente la restitución jurídica y material de sus inmuebles (art. 72).

A nivel constitucional, la Corte Constitucional ha avalado la justicia transicional, señalando que “es una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas”. A su vez, en cuanto a la instrumentación de esa justicia, también ha dicho que es de recibo “la flexibilización de los principios que dominan el ejercicio de la función judicial (…) como mecanismos que facilitan la recuperación de la armonía social.

4. El proceso de restitución de tierras como componente de la justicia transicional

Como se mencionó anteriormente, el proceso de restitución de tierras es un mecanismo propio de la justicia transicional, que vio luz en el ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 1448 de 2011. Su propósito, en esencia, es revertir la situación de despojo y abandono de las tierras, padecida por las víctimas del conflicto, procurando, preferentemente, retornarlas a los predios que ocupaban como propietarias o poseedoras antes de la situación anómala que les impuso salir de allí, ya que de no ser posible se contempla, subsidiariamente, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensació.

La restitución de tierras por abandono forzado o despojo se surte con un proceso que incorpora dos etapas, una primera de naturaleza administrativa ante la Unidad de Restitución de Tierras y la segunda de linaje judicial, a cargo de los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras y de la salas civiles especializadas en restitución de tierras de los tribunales superiores de distrito judicial.

En la fase inicial, la URT determina cuáles reclamaciones de quienes se presentan como víctimas de despojo o abandono por el conflicto cumplen las exigencias legales para ser incluidas en el registro de tierraslo cual, es prerrequisito para pasar a la etapa judicia, escenario en el que la Unidad está facultada para representar o agenciar los intereses de los peticionarios, si estos así lo quiere.

Ya en el estadio judicial, la competencia de los jueces civiles especializados en restitución de tierras, cuando no hay opositores, está dada para desarrollar todo el trámite procesal y dictar la sentencia respectiva. En cambio, si hay contención, formulada por quien se presenta como opositor, la competencia de esos juzgadores no abarca la facultad para dictar sentencia, que corresponde a las salas civiles especializadas en restitución de tierras de los tribunale.

El proceso de restitución de tierras se surte en única instancia, sin perjuicio de los mecanismos de impugnación previstos en la aludida ley especial, esto es, la consulta de los fallos desestimatorios de los jueces, de la que conocen las salas especializadas del tribuna, y el recurso de revisión de “la sentencia” ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justici.

La introducción de elementos de la justicia transicional en el proceso de restitución de tierras se observa, principalmente, en la utilización del principio de la buena f frente a las declaraciones de los accionantes, y en la flexibilización e inversión de las cargas probatorias también a su favo  . Las nociones sobre las cuales se ha hecho girar toda la teoría de la onus probandi, entendida como la conducta procesal que debe asumir un sujeto para conseguir el éxito de sus pretensiones, cambia notablemente en estos asuntos, toda vez que es en el demandado u opositor en quien radica la obligación, bien de desestimar la condición de víctima del demandante, o de acreditar su buena fe exenta de culpa para recibir una compensación, que en ningún caso “excederá el valor del predio acreditado en el proceso.

Adicionalmente, en lo que respecta a los negocios jurídicos ajustados sobre los predios, en estos procesos restitutorios se establecen varias presunciones de ilegalidad, entre ellas, la de “debido proceso en decisiones judiciales”, a cuyo tenor “Cuando el solicitante hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta ley.

Ahora bien, la buena fe que opera en favor de los reclamantes no adopta la connotación de exonerarlos de cualquier esfuerzo demostrativo, ya que como damnificados que se anuncian del conflicto, es de su resorte probar, acorde con el artículo 78 de la aludida ley, por lo menos de manera sumaria su condición de víctimas y la relación jurídica o de hecho con el fundo objeto del proceso, y acreditados estos, ahí sí, la aplicación del principio de la buena f trae como corolario que se asuma como cierta su narración sobre las circunstancias en las que se produjo el abandono o el despojo, y que la carga de desvirtuar la calidad de víctima del demandante o de demostrar la buena fe (simple o exenta de culpa dependiendo de las circunstancias según el pronunciamiento C-330 de 2016 de la Corte Constitucional) en la adquisición del bien se traslada al demandado o al opositor, “salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”, caso en el cual, se entiende, operaran para cada uno de los extremos litigiosos las reglas generales en materia probatoria previstas en la norma procesal civil.

5. Las víctimas en el proceso de restitución de tierras

De la restitución de tierras, que ha sido reconocido como un derecho constitucional fundamenta, son titulares las víctimas del despojo o abandono, que concretamente describe el artículo 75 de la ley como “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley”.

Es decir, que el sujeto que por activa se presenta al proceso de restitución de tierras es quien ha sufrido un daño concreto producto del despojo o abandono de una tierra que detentaba como propietario, poseedor o explotador de baldíos, en circunstancias que debieron producirse después del 1º de enero de 1991, con ocasión del conflicto armado interno y que bien pudieron representar infracciones al derecho internacional humanitario o violaciones graves y manifiestas de los derechos humanos.

Para despejar inquietudes conceptuales importantes en lo que puede llegar a ser la determinación de qué situaciones encuadran en el contexto del conflicto armado interno, trascendental para establecer a quién es posible catalogar como víctima, la Corte Constitucional ha señalado que esa expresión del artículo 3º de la ley, al que remite el 75 de la misma obra, “debe entenderse a partir de un sentido amplio, pues dicha noción cubre diversas situaciones ocurridas en un contexto de confrontación armada”, descartándose aquellas en las que resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley. En síntesis, indica esa Corporación, que a la hora de aplicar el concepto de víctima se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:

“(i) La norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal; (ii)  La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno, pues ésta última vulnera los derechos de las víctimas; (iii) La expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por “delincuencia común”; (iv) Con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. Además, no es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos. (v)   En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas; (vi) La condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante; y (vii) Los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización se considera ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna.

De forma tal que una vez el accionante ha demostrado sumariamente su relación jurídica y material con el inmueble que reclama en restitución y su calidad de víctima en los términos de los artículos 75 y 3 de la Ley 1448 de 2011, la buena fe que cobija a aquél impone al opositor la  carga de desvirtuar esa condición de víctima, bien con la aportación de nuevas pruebas o ya con la contradicción o refutación de las de su contraparte, que al ser “sumarias” no han sido sometidas a confrontación.

Del amplio repertorio de medios de convicción a los que puede acudir el opositor, ciertamente da cuenta el artículo 88 de la ley en mención, al determinar que al escrito de oposición “se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización” Libertad demostrativa que se ratifica en el artículo siguiente al resaltar que en el proceso restitutorio, “Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley”.

6.  El opositor en el proceso de restitución de tierras

La estructura del proceso de restitución de tierras si bien se enmarca dentro del contexto de la justicia transicional, no por ello puede desconocer presupuestos insoslayables de toda actuación judicial, como el debido proceso.

Es por eso que de la solicitud (demanda) para la reparación del derecho fundamental vulnerado, se debe surtir traslado a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención, a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución, al representante legal del municipio donde esté ubicado el predio y al Ministerio Públic.

Aquél de los convocados que efectivamente acude al proceso se denomina por la norma opositor, y cuenta con las posibilidades de (i) aducir la calidad de víctima del despojo sobre la misma tierra, (ii) tachar o desvirtuar la calidad de víctima del reclamante -explicada atrás- o (iii) esgrimir que el derecho que ostenta sobre el bien proviene de un acto o situación en la que medió buena fe exenta de culpa.

En relación con ese último supuesto, en principio al opositor corresponde acreditar plenamente la buena fe cualificada en la adquisición del derecho que alega sobre el fundo objeto de controversia, para hacerse merecedor de la “compensación” que la ley reconoce en contrapartida a la pérdida que le representará la devolución de un inmueble que jurídicamente hacía parte de su patrimonio.

La Corte ha puntualizado que esa buena fe cualificada  es “la que corresponde a la máxima 'error communis facit jus', conforme la cual, si alguien en la adquisición de un derecho comete una equivocación, y creyendo adquirirlo, éste realmente no existe por ser aparente, 'por lo que normalmente, tal [prerrogativa] no resultaría adquirido, pero, si el [yerro] es de tal naturaleza, que cualquier persona prudente o diligente también lo hubiera cometido, nos encontramos ante la llamada buena fe cualificada o exenta de toda culpa, que permite que la apariencia se vuelva realidad y el derecho se adquiera'”. Precisando también que para que se presente la “buena fe cualificada”, deben concurrir tres condiciones: “i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la “adquisición del derecho” se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir “el derecho de quien es legítimo dueño.

7. El recurso de revisión en el proceso de restitución de tierras

Empiézase por decir que el proceso de restitución de tierras, pese a su connotación constitucional, representa una excepción al principio de la doble instancia, y que se justifica -la brevedad del trámite- en cuanto medida necesaria para proteger a las víctimas que evita la perpetuación de despojo jurídico de los predios, lo que para la Corte Constitucional corresponde a una “finalidad legítima e importante, aunado a que no obstante su brevedad, los interesados en esos pleitos cuentan con las garantías suficientes para “solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas (…) el nombramiento de apoderado judicial que represente a los terceros determinados que no se presenten al proceso para que haga valer sus derechos, la intervención obligatoria del Ministerio Público como garantía de los derechos de despojados y opositores, la participación del representante legal del municipio o municipios donde se encuentre ubicado el predio, y en el caso de procesos iniciados sin la intervención de la Unidad de Tierras, la posibilidad de tomar parte como posible opositora, garantizan un debate amplio de los derechos de todos los que tengan interés en la restitución y de las pruebas que permitan llegar al convencimiento sobre la procedencia de la misma”.

Pero lo que ahora interesa subrayar, es que más allá de que el proceso restitutorio sea de única instancia, la ley ofrece expresamente la posibilidad de que una autoridad diferente a la que profirió el respectivo fallo lo examine, lo cual, sucede con la consulta del fallo desestimatorio que dicte el juez de tierras, o con la revisión de todas las sentencias proferidas ora por jueces o ya por las salas civiles especializadas de los tribunales.

El de revisión, mecanismo de impugnación que ahora convoca la atención de la Corte, no tiene en la Ley 1448 de 2011 un desarrollo particular, pues, ciertamente que el legislador se limitó a señalar en el artículo 92 su procedencia frente a los fallos que se emitan en los juicios de restitución, la autoridad encargada de resolverlo (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia) y que sus reglas serían las de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que con la derogatoria de esta codificación, hoy en día son los preceptos 354 a 360 del Código General del Proceso.

Pero cabe preguntarse si a esa remisión normativa al procedimiento civil conlleva aplicarle algún matiz, por haberse dictado la sentencia reprochada dentro de un proceso de justicia transicional, con evidente trascendencia constitucional por resolverse sobre el derecho fundamental a la restitución de tierras.

Para dar respuesta a ese interrogante jurídico, es preciso recordar que el recurso de revisión se concibió en la normativa procesal civil como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la supremacía de la justicia cuando se configure alguna de las circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civi, que permiten infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que por las razones allí consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así como, las obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis del numeral 9º ibídem se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de providencias contradictorias.

En esa medida, como medio de impugnación extraordinario que es, la revisión no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió la sentencia enjuiciada, pues en sí mismo, el mencionado recurso es un remedio extremo, concebido para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado de Derecho.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido de antaño, que este instrumento procesal “no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna” (CSJ SC, 24 abr. 1980, reiterada en CSJ SC, 1 jul. 1988, CXCII).

Ahora bien, que el proceso de restitución de tierras haga parte de un modelo de justicia transicional o que dentro del mismo se esté resolviendo sobre un derecho fundamental, no varía la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión frente a los fallos que allí se dicten, toda vez que el legislador del 2011 claramente remitió a las reglas del procedimiento civil, artículos 379 y siguientes del C. de P.C., que actualmente corresponden a los cánones 354 a 360 de la Ley 1564 de 2012, y de paso, esa remisión incorporó, igualmente, los desarrollos y entendimiento que sobre cada una de las causales de revisión ha tenido la Corte Suprema de Justicia en su consolidada  jurisprudencia sobre la materia.

De manera que el recurso de revisión frente a los fallos proferidos en materia de restitución de tierras, por disposición legal, mantiene la estructura y dinámica propias de ese mecanismo impugnaticio dentro del procedimiento civil, con lo cual, la posibilidad de desvirtuar la cosa juzgada de la que están revestidos los fallos dictados por los jueces y tribunales de tierras, solo puede darse en los precisos y estrictos casos mencionados en la norm.

En ese orden de ideas, se tiene que el recurso de revisión en forma alguna autoriza un amplio margen de maniobra para el recurrente, descartándose así que este sea un escenario para reformular la controversia, o para enmendar las omisiones presentadas en las instancias, o para plantear otros argumentos de defensa no esgrimidos en el debate original, o para reparar cualquier irregularidad en la sentencia, o para cuestionar una indebida fundamentación.

Tampoco es el recurso de revisión de las sentencias de tierras una oportunidad para que la Corte emprenda un examen oficioso de lo decidido en la instancia por los jueces o tribunales especializados, ya que ni la Ley 1448 de 2011 como tampoco el estatuto procesal civil lo contemplaron, contrario a lo que ocurre, por ejemplo, con el recurso extraordinario de casación, en donde se otorgó a esta Sala la potestad de casar la sentencia oficiosamente “cuando sea ostensible que la misma comprometa gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales.

8. El recurso de revisión acá propuesto

8.1. Oportunidad

En lo que concierne a la tempestividad para proponer el recurso de revisión, en primer lugar se precisa en el artículo 356 del Código General del Proceso, que “podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales, 1º, 6º, 8º y 9º del artículo precedente”. Se advierte, en segundo orden, que “cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. Y por último, se hace la salvedad que “cuando la sentencia deba ser inscrita en un registro público, los anteriores términos solo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”.

En este asunto, la sentencia del Tribunal que es el referente para efectos del conocimiento del recurso, se profirió el 29 de enero de 2015, y su notificación se surtió mediante edicto que permaneció fijado entre los días 4 y 6 de febrero de dicho año. El 9 de febrero siguiente, esto es, dentro del término de ejecutoria, la Procuradora Quinta Judicial para Restitución de Tierras, pidió la aclaración del fallo, lo cual, fue denegado en providencia del 18 de marzo posterio.

En ese orden de cosas, la ejecutoria de la sentencia solo se produjo “una vez resuelta la solicitud” de aclaración, conforme lo prevé el artículo 302 ibídem, valga anotar, el 24 de marzo de 2015, tres días hábiles después del auto que desestimó la petición aclaratoria.

Por lo tanto, al haberse presentado la demanda que incorpora el recurso extraordinario de revisión el 17 de febrero de 201, la conclusión necesaria es que su formulación deviene oportuna, al no superarse el lapso de los dos años, establecido como límite para recurrir por parte  del legislador.

8.2. La legitimación del accionante para recurrir en revisión

Se recuerda que en la sentencia confrontada se accedió a la restitución jurídica y material de los predios “La Flor” y “Villa Beatriz”, y se dispuso, en concreto, “Declarar la nulidad del negocio de compraventa contenido en la escritura pública número 0346 de 7 de febrero de 1996 de la Notaría Treinta y Cuatro del Círculo Notarial de Bogotá mediante la cual se efectuó la transferencia del predio Villa Beatriz a los señores Víctor Feliciano Alfonso y Óscar Vallejo Rodríguez” y “Declarar la nulidad parcial de la escritura pública número 4282 del 30 de octubre de 2003 de la Notaría 30 de Bogotá en cuanto se refiere a la adjudicación del 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria número 230-17015 (Villa Beatriz) al menor Víctor Manuel Feliciano Cubides, en la sucesión de su abuelo Víctor Feliciano Alfonso” y “Ordenar a favor de Alonso Gutiérrez la restitución material de los predios 'La Flor' y 'Villa Beatriz'”.  

Al repasar entonces esas resoluciones, bien puede afirmarse, en principio, que el recurrente Víctor Manuel Feliciano Cubides tiene interés personal para combatir la sentencia, puesto que aunado al hecho de que fue parte en el proceso de restitución -como adelante se verá-, dichas determinaciones le produjeron a él un agravio, consistente en la pérdida de los derechos que como propietario y poseedor tenía sobre las fincas hasta antes del fallo.

Ahora bien, la legitimación con la que cuenta el recurrente Víctor Manuel Feliciano Cubides se limita exclusivamente a sus propios intereses, sin hacerse extensiva a las sucesiones que manifiesta representar.

En efecto, al haber sido liquidadas las mortuorias de Martha Nelly Chaves de Feliciano y de Víctor Feliciano Alfonso, y adjudicado a su nieto Víctor Manuel Feliciano Cubides el 50% del inmueble “Villa Beatriz”, cuya titularidad era del causante Víctor Feliciano Alfonso, el estado de indivisión de las masas hereditarias que convertía en representantes de ellas a todos los herederos culminó, y a partir de ese momento el adjudicatario se hizo responsable directamente del bien recibido por la partición.

Es decir, que al desaparecer jurídicamente con la partición o liquidación el estado de comunidad universal e indivisión producido por la muerte de los citados causantes, el heredero Víctor Manuel Feliciano Cubides adquirió para sí el predio adjudicado, reputándose de los demás sucesores no haber tenido parte jamás en el mismo.

En definitiva, excepción hecha del adjudicatario Víctor Manuel Feliciano Cubides, no es posible predicar de los herederos de Martha Nelly Chaves de Feliciano y de Víctor Feliciano Alfonso, la existencia de un agravio en relación con la sentencia acá impugnada, porque en ella se dispuso la restitución jurídica y material de unas fincas que ya no son de ninguna sucesión, y la anulación decretada solo fue de una parte de la escritura pública en la que se protocolizó el trámite de la sucesión notarial de los mencionados causantes, esto es, en lo que atañe con la adjudicación del terreno “Villa Beatriz”.

A tono con lo antes expuesto, aparece la jurisprudencia de la Corte, que en su oportunidad indicó que “la herencia es una comunidad sui generis sobre la universalidad de los bienes del causante, que responde de las obligaciones de este por conducto de los herederos que hayan aceptado el título de tales, cuya representación en estado de indivisión corresponde a todos los herederos, y dividida, a cada uno de los herederos adjudicatarios respecto de los bienes que haya recibido por la partición y respecto de la cuota que le quepa a ese adjudicatario en las deudas hereditarias.

8.3. Las causales alegadas

Son la séptima y octava del artículo 355 del Código General del Proceso, cuyo análisis particular se emprende a continuación y en ese orden.

8.3.1. La causal séptima de revisión –aducida en primer término por el impugnante- se concibe como un mecanismo propicio para garantizar a las partes, a quienes debieron serlo o a los sujetos cuya citación era forzosa, el derecho de defensa y contradicción que les fue vulnerado en los casos en los que el respectivo proceso se adelantó ignorándolos.

En ese contexto, la ley requiere que en los procesos, incluido el de restitución de tierras soportado bajo el esquema de la justicia transicional, se notifique en debida forma la existencia de ellos a quienes deben ser parte, y principalísimamente a la persona o personas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de  matrícula inmobiliaria del predio sobre el cual se solicita la restitució.

Expuesto el anterior marco conceptual, al descender al caso concreto se advierte:

(i) Es cierto e irrefutable que al ser Víctor Manuel Feliciano Cubides, uno de los propietarios del inmueble Villa Beatriz cuya restitución jurídica y material se reclamó, según a la notación 16 del folio de matrícula 230-1701, era forzoso convocarlo por parte del juzgado de conocimiento, para que se hiciera parte y ejerciera su derecho de contradicción.

En el auto admisorio de 26 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio ordenó notificar personalmente de la demanda a “Luz Dary (sic) Cubides Bacca y Óscar Vallejo.  

La mencionada providencia trasluce, en principio, la falta de citación al juicio de tierras del recurrente Víctor Manuel Feliciano Cubides. Pero acontece que después, en el desarrollo de la controversia judicial, se hizo presente la progenitora de Víctor Manuel, para entonces menor de edad, quien en representación de su hijo otorgó mandato a una abogada para que interviniera en el asunt, lo que en efecto ocurrió, ya que la profesional contestó la demanda expresamente indicó que presentaba oposición “en calidad de apoderada judicial de Luz Dary (sic) Cubides Bacca, representante legal del menor de edad Víctor Manuel Feliciano Cubides.

Así puestas las cosas, no se estructuró el motivo séptimo de revisión, porque el recurrente, más allá de la omisión acaecida en la providencia de admisión, participó activamente en el proceso, al punto que su abogada planteó, como se dijo, oposición a las súplicas de restitución, dando lugar a la apertura de una etapa instructiva que propició la remisión  del expediente al Tribunal, autoridad que finalmente fallo el caso.

En la situación descrita, se reitera, el olvido que se produjo en el auto admisorio no posee la idoneidad necesaria para configurar la nulidad procesal por indebida notificación, dado que el error se saneó o superó cuando quien debía intervenir, el menor Víctor Manuel Feliciano Cubides, ejercitó plenamente su derecho de defensa y contradicción.

Resta por señalar que las irregularidades que hubiesen podido ocurrir en la fase previa administrativa al proceso de restitución de tierras, no pueden ser materia de análisis por parte de la Corte, ya que de conformidad con el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, el recurso de revisión se entiende interpuesto contra la sentencia del Tribunal, y las actuaciones judiciales que sirvieron de presupuesto procesal para dictarla.

(ii) Aunado a lo antes expresado en torno a la legitimación de las masas hereditarias de Martha Nelly Chaves de Feliciano y de Víctor Feliciano Alfonso, cabe así mismo anotar para descartar la prosperidad de la causal de revisión comentada, que los inmuebles sobre los que recaen las pretensiones de restitución son los denominados como “La Flor” y “Villa Beatriz”, y acorde con los certificados de tradición que se adjuntaron a la respectiva demanda, el primero reporta una “falsa tradición” a favor del allí demandante Alonso Gutiérre, y el otro, aparece como de propiedad de Óscar Vallejo Rodríguez y de Víctor Manuel Feliciano Cubide.

Surge así que no aflora la anunciada irregularidad por la eventual falta de citación de dichas sucesiones, porque las mismas no figuraban, para la época de radicación de la demanda de restitución de tierras, como titulares vigentes e inscritas de derechos en los precitados certificados de tradición y libertad, siendo únicamente los titulares, quienes en principio debían ser convocados al juicio restitutorio, a tenor de lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011.

Y en todo caso, como se expuso en el acápite anterior sobre “legitimación”, con independencia de que la sentencia hubiera declarado la nulidad de una compraventa en la que intervino el causante Víctor Feliciano Alfonso, lo cierto es que la mortuoria de este fue liquidada, adjudicándose sus derechos respecto del inmueble Villa Beatriz a Víctor Manuel Feliciano Cubides, quien por ese acto pasó a ser propietario del bien, con exclusión de los demás herederos, por lo que no se hacía necesaria la vinculación de estos últimos, precisamente, por la culminación del estado de indivisión de la aludida universalidad.

Tampoco era forzosa la citación de dichas sucesiones por haberse declarado, en la sentencia reprochada, nula parcialmente la escritura pública que incorpora su liquidación notarial, toda vez que la parte anulada versó, exclusivamente, sobre la adjudicación hecha a Víctor Manuel Feliciano Cubides, que sí acudió como opositor al proceso génesis de esta impugnación extraordinaria.

(iii)  En cuanto al indebido enteramiento del alcalde de la ciudad de Villavicencio, circunscripción a la que pertenecen los predios materia de la acción de restitución de tierras, basta apuntar que es diáfana la falta de legitimación del recurrente en revisión, puesto que el único facultado para proponerla de acuerdo con las normas contenidas en el ordenamiento procesal civil en materia de nulidades es el afectado. En efecto, prescribe el inciso tercero del artículo 135 del Código General del Proceso, que “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”.

Alrededor de ese punto, la Sala ha considerado que “sólo aquél que no ha sido emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso, es el llamado a alegar tal circunstancia con el propósito de invalidar la actuación adelantada sin su presencia (sent. Cas. Abril 28 de 1995, un publicada), pues como sostenidamente se ha repetido, únicamente 'el indebidamente vinculado a un proceso está en la posibilidad de evaluar la irregularidad así cometida, y, como cosa que pertenece a su fuero interno, exteriorizar si con ella experimenta gravamen o perjuicio, como es obvio, a ese respecto nadie lo puede suplantar.

8.3.2. La causal octava de revisión, invocada en segundo lugar, consiste en “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, y sobre ella ha precisado la Corte que “el vicio debe aparecer con la sentencia, y no con una actuación o trámite que le anteceda. Por lo tanto, en aquellos eventos en que la causal de nulidad se presente con anterioridad al fallo, no tendrá aplicabilidad la causal octava de revisión.

Esta Corporación igualmente ha tenido la oportunidad de aclarar que esa nulidad detenta un carácter autónomo en el ámbito del recurso extraordinario de revisión, “pues no obedece puntualmente a las causales consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (hoy 133 del Código General del Proceso), puede tener ocurrencia en unos eventos específicos, como por ejemplo, “cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte.

Con esa misma lógica, se ha señalado que otros casos en los que es posible predicar dicha nulidad originada en la sentencia, se presentan cuando “se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia.

En el presente caso, ninguna de las hipótesis planteadas por el impugnante da lugar a declarar la nulidad de la sentencia, por las razones que se explican enseguida:

(i) Los aspectos relacionados con cuáles eran las órdenes que el juzgador colegiado de tierras tenía la facultad de adoptar para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de los inmuebles concernidos en el proceso, y la eventual discusión sobre si podía o no decretar la invalidación de algunas escrituras públicas contentivas de actos traslaticios de dominio, escapan al marco propio de la causal octava de revisión, porque como lo ha puntualizado la Corte, la irregularidad denunciada ha der ser eminentemente procesal, “lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañaderos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador.

De manera que más que una verdadera cuestión procesal relativa a la falta de competencia del Tribunal para adoptar ciertas decisiones, lo que se avizora cuando se alega por el recurrente que el juzgador de tierras carecía de facultad para anular algunas escrituras públicas (de compraventa y de liquidación notarial de dos sucesiones), es el planteamiento de una controversia sobre la hermenéutica de una norma jurídica, concretamente el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, que, a propósito, con tono imperativo determina que en el fallo se deben dictar “Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas” (literal p.-).

Y como el recurso de revisión no está concebido, en principio, para corregir la fundamentación jurídica de la providencia atacada, en ese orden no es de recibo lo esbozado sobre el alcance del citado artículo 91, para soportar una nulidad originada en la sentencia, circunscrita a temas eminentemente procesales y que afectan gravemente el derecho constitucional al debido proceso.

(ii) Añade la Sala, por las mismas consideraciones anteriores, que no es aceptable apoyar la causal octava de revisión sobre la base de la crítica a los aspectos concernientes al recaudo de las pruebas, a la valoración de la declaración rendida por el solicitante Alonso Gutiérrez y a lo decidido sobre un contrato de mandato.

Al respecto, no está sobra recordar que, en palabras de la Sala, el de revisión “no es un medio de impugnación que se ofrezca como propicio para mejorar la prueba que se aportó en el transcurso del proceso, o en el que sea factible controvertir “los cimientos que sustentan la sentencia impugnada, llámense fácticos o jurídicos.

(iii) Por último, en atención a que la causal octava de revisión hace referencia exclusiva a la nulidad originada en la sentencia, no caben en ella las censuras cimentadas en el debido enteramiento de los propietarios en el trámite administrativo, o a la falta de vinculación de los herederos de los causantes Víctor Feliciano Alfonso y Martha Nelly Chaves de Feliciano, pues de haber existido el vicio, su ocurrencia se dio previamente a proferirse el fallo, amén de que la falta de notificación o emplazamiento se erige como causal autónoma de revisión.

Sobre este particular se ha señalado por la Corte que

“…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de  revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad.

9. Conclusión

Como los planteamientos del accionantes, sustentados en las causales séptima y octava del artículo 355 del Código General del Proceso, no contienen razones serias para derruir la firmeza del fallo, se tiene por fracasado el recurso extraordinario de revisión estudiado, debiéndose ordenar, en consecuencia, la condena en costas y perjuicios a la parte recurrente, según lo previsto en el artículo 359 del Código General del Proceso. Además, se fijarán agencias en derecho como lo ordena el numeral 1º del artículo 365 ibídem, y se ordenará el levantamiento de la medida cautelar decretada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Víctor Manuel Feliciano Cubides frente a la sentencia proferida el 29 de enero de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de Restitución de Tierras que ALONSO GUTÍERREZ adelantó contra LUZDARY CUBIDES BACCA y ÓSCAR VALLEJO.

SEGUNDO: Ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada, consistente en la inscripción de la demanda de revisión en el folio de matrícula inmobiliaria nº 230-17015. Ofíciese.

TERCERO: Condenar al impugnante en costas y perjuicios, últimos que se liquidarán mediante incidente, en la forma y términos establecidos en el Código General del Proceso.

CUARTO: Liquídense las costas, teniendo en cuenta por agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000).

QUINTO: Devolver el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia objeto de revisión, salvo el cuaderno de la Corte, agregando copia de la presente providencia.

SEXTO: Archivar la actuación, una vez cumplidas las órdenes impartidas.

Notifíquese,

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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